miércoles, 1 de diciembre de 2010

INCREMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL

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1. Introducción
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La Remuneración Mínima Vital (RMV) es el monto mínimo que debe percibir un trabajador no calificado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, que labore por lo menos 4 horas diarias, independientemente de su fecha de ingreso. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. En ese sentido, se ha constituido el Comité Nacional de Remuneración Mínima Vital (RMV), encargado de estudiar y proponer los montos de las remuneraciones mínimas, de acuerdo a la realidad de cada región y atendiendo a las distintas actividades económicas.
Artículo 24º de la Constitución y artículo 6º, D.S. Nº 017-91-TR (11.03.91)

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2. Incremento de la RMV
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2.1. Incremento de la RMV
El día 11 de noviembre ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 011-2010-TR, mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) dispone el incremento de la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada en S/. 50.00; con lo cual, la remuneración mínima será de S/. 600.00.
De esta forma, la referida norma establece que el incremento de la remuneración mínima se realizará de la siguiente manera:
– A partir del 1 de diciembre de 2010, se otorgará la suma de S/. 30.00.
– A partir del 1 de febrero de 2011, se otorgará la suma de S/. 20.00.
2.2. Incremento de la RMV no influye sobre las gratificaciones de Navidad
El numeral 3.2. del artículo 3º del D. S. Nº 005-2002-TR (04.07.2002), Reglamento de la Ley de Gratificaciones, Ley Nº 27735 (28.05.2002), ha dispuesto que la remuneración computable para la gratificación por Navidad es la vigente al 30 de noviembre.
Ya
que el incremento de la RMV a
S/. 580.00 entra en vigencia a partir del 1 de diciembre, este incremento no es computable para la gratificación de Navidad.

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3. Casos especiales
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3.1. Comisionistas
Los comisionistas percibirán una remuneración equivalente a la mínima vital, siempre y cuando presten servicios con el carácter de exclusivos, tomándose en cuenta para ello las comisiones percibidas al vencimiento de cada mes o de cada período mayor convenido contractualmente, debiendo el empleador comYa
que el incremento de la RMV a
S/. 580.00 entra en vigencia a partir del 1 de diciembre, este incremento no es computable para la gratificación de Navidad.pletar la diferencia, en caso el monto obtenido resultara inferior a la RMV.
Artículo 3º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92
3.2. Destajeros
Los trabajadores sujetos a destajo (por unidad de obra, tarea o pieza) que laboren en la jornada máxima legal o contractual deberán percibir la RMV, siempre que cumplan con la eficiencia y puntualidad normales, aún cuando su nivel de producción no sea suficiente para alcanzar dicha suma.
Artículo 3º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)

3.3. Remuneración mínima de los trabajadores mineros
Los trabajadores mineros, sean empleados u obreros, incluyéndose al personal que labora a través de contratistas y subcontratistas, no podrán percibir una remuneración inferior al Ingreso Mínimo Minero, el cual equivale al monto resultante de aplicar a la RMV una sobretasa del 25%.
D.S. Nº 030-89-TR (06.09.89) y artículo 2º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
3.4. Trabajadores periodistas
El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado, con más de 5 años de experiencia profesional, que cumple la jornada legal ordinaria y que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva de más de 25 trabajadores en total (incluidos los contratados, eventuales y de servicios), tales como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá ser menor de 3 Ingresos Mínimos Vitales o su equivalencia remunerativa (actualmente la RMV), fijados para Lima Metropolitana.
Ley Nº 25101 (01.10.89) y artículo 2º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
3.5. Trabajadores agrarios
Los trabajadores del sector agrario tendrán derecho a recibir una remuneración diaria especial siempre y cuando laboren más de 4 horas diarias en promedio:
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Mensual Diaria
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Hasta el 31.11.2010 643.80 21.46
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Del 01.12.2010
al 31.01.2011 678.92 22.63
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A partir del
01.02.2011 702.33 23.41
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Dicha remuneración incluye la CTS y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Asimismo, ella se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la RMV.
Artículo 7°, Inciso 7.2., literal a., Ley N° 27360 (31.10.2000) y D.S. Nº 016-2005-TR (29.12.2005)
3.6. Remuneración mínima por trabajo nocturno
Trabajo nocturno es el que se realiza entre las 10.00 p.m. y las 6.00 a.m. En los centros de trabajo en los cuales las labores se organicen por turnos que comprendan jornadas en horario nocturno, éstos deberán en lo posible, ser rotativos.
La remuneración mínima correspondiente a los trabajadores que laboren en horario nocturno no podrá ser menor a una remuneración mínima mensual, vigente a la fecha de pago, incrementada en un 35%. En los casos en los que la jornada de trabajo se cumpla en horario diurno y nocturno, la remuneración mínima nocturna antes señalada se aplicará sólo respecto del tiempo laborado en horario nocturno.
Artículo 8º, D.S. N° 007-2002-TR (04.07.2002) y artículos 11º y 17° D.S. Nº 008-2002-TR (04.07.2002)
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4. Aplicación
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4.1. Asignación familiar
Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva y que tengan hijos menores a su cargo, o hijos mayores que estén cursando estudios superiores (en este caso el beneficio se extenderá hasta la culminación de los estudios, hasta un máximo de 6 años desde que adquirió la mayoría de edad), percibirán mensualmente, por concepto de asignación familiar, el 10% del Ingreso Mínimo Legal (actualmente sustituido por la RMV) vigente en la oportunidad del pago, cualquiera sea el número de hijos que tengan.
Ley Nº 25129 (06.12.89); D.S. Nº 035-90-TR (07.06.90) y artículo 2º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
4.2. RMV y pago en especie
La remuneración mínima debe ser, en principio, pagada en dinero; excepcionalmente puede comprender también pagos en especie “cuando así haya sido establecido por costumbre y el trabajador los acepte” (1).
En ese sentido, se pueden otorgar bienes o servicios, siempre que consistan en contraprestaciones apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se le atribuya sea razonable y no mayor del 25% de la RMV.
Artículo 8º, D.S. Nº 007 del 21.05.65, Reglamento del D. Ley Nº 14222 (14.10.62)
4.3. Modalidades formativas laborales
La subvención económica mensual no puede ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV) cuando la persona en formación cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente las modalidades formativas siguientes:
– De la pasantía, cuya subvención aplicable a estudiantes de educación secundaria es no menor al 5% de la RMV. En los demás casos de Pasantías, la subvención mensual no puede ser inferior al 30% de la RMV. Sólo en el caso de que la pasantía se realice asociada a las necesidades propias de un curso obligatorio requerido por el centro de formación profesional, el pasante no recibirá subvención alguna.
– De la actualización para la reinserción laboral, cuyos beneficiarios reciben una subvención mensual no menor a 2 RMV. En caso la jornada y horario habitual de la empresa prevista para los trabajadores dependientes, sea menor a la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa laboral, la subvención económica mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital.
En ningún caso cabe la renuncia a percibir esta subvención ni pactar un monto menor al mínimo establecido legalmente.
Artículo 45º, Ley Nº 28518 (24.05.2005) y artículo 33º, D.S. Nº 007-2005-TR (19.09.2005)
4.4. Trabajadores a tiempo parcial
Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de 4 horas diarias, percibirá la parte proporcional de la RMV, tomándose como base para este cálculo la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios.
Artículo 3º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
4.5. Prestaciones alimentarías indirectas
Una de las características de las prestaciones alimentarías indirectas esque son limitadas. De ahí que El monto de las prestaciones otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto no puede superar el 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador, a la fecha de la vigencia de la Ley, es decir al 03.08.2003. Asimismo, el valor de esta prestación tampoco puede superar el equivalente a 2 remuneraciones mínimas vitales.
El exceso de estos límites será considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales.
Artículo 9°, Ley N° 28051 (02.08.2003) y artículo 6°, D.S. N° 013-2003-TR (28.10.2003)
4.6. Remuneración mínima asegurable
a. Essalud
La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.
Artículo 2º, D.S. Nº 179-91-PCM (08.12.91), artículo 6º, Ley Nº 26790 (17.05.97) modificado por la Ley N° 28791 (21.07.2006), artículo 33º, D.S. Nº 009-97-SA (09.09.97) modificado por el D.S. N° 020-2006-TR(28.12.2006) y 4ª D.F., Ley Nº 27356 (18.10.2000)
b. Sistema Nacional de Pensiones
La remuneración mínima asegurable, sobre la que se tributa al SNP, no puede ser inferior a la remuneración mínima vital que por disposición legal deba percibir un trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual.
Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.
Artículo 2º, D.S. Nº 179-91-PCM (08.12.91)
En caso de los trabajadores del hogar el aporte al SNP se calculará en base a la RMV.
Artículo 2º, D.S. Nº 177-2001-EF
4.7. Movilidad como condición de trabajo
Con la incorporación del inciso a.1) al artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se regula expresa y formalmente los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
En ese sentido, se establece que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que señale el texto reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
De otro lado, no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la referida planilla, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.