miércoles, 1 de diciembre de 2010

INCREMENTO DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL

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1. Introducción
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La Remuneración Mínima Vital (RMV) es el monto mínimo que debe percibir un trabajador no calificado, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, que labore por lo menos 4 horas diarias, independientemente de su fecha de ingreso. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. En ese sentido, se ha constituido el Comité Nacional de Remuneración Mínima Vital (RMV), encargado de estudiar y proponer los montos de las remuneraciones mínimas, de acuerdo a la realidad de cada región y atendiendo a las distintas actividades económicas.
Artículo 24º de la Constitución y artículo 6º, D.S. Nº 017-91-TR (11.03.91)

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2. Incremento de la RMV
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2.1. Incremento de la RMV
El día 11 de noviembre ha sido publicado el Decreto Supremo Nº 011-2010-TR, mediante el cual el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) dispone el incremento de la remuneración mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada en S/. 50.00; con lo cual, la remuneración mínima será de S/. 600.00.
De esta forma, la referida norma establece que el incremento de la remuneración mínima se realizará de la siguiente manera:
– A partir del 1 de diciembre de 2010, se otorgará la suma de S/. 30.00.
– A partir del 1 de febrero de 2011, se otorgará la suma de S/. 20.00.
2.2. Incremento de la RMV no influye sobre las gratificaciones de Navidad
El numeral 3.2. del artículo 3º del D. S. Nº 005-2002-TR (04.07.2002), Reglamento de la Ley de Gratificaciones, Ley Nº 27735 (28.05.2002), ha dispuesto que la remuneración computable para la gratificación por Navidad es la vigente al 30 de noviembre.
Ya
que el incremento de la RMV a
S/. 580.00 entra en vigencia a partir del 1 de diciembre, este incremento no es computable para la gratificación de Navidad.

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3. Casos especiales
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3.1. Comisionistas
Los comisionistas percibirán una remuneración equivalente a la mínima vital, siempre y cuando presten servicios con el carácter de exclusivos, tomándose en cuenta para ello las comisiones percibidas al vencimiento de cada mes o de cada período mayor convenido contractualmente, debiendo el empleador comYa
que el incremento de la RMV a
S/. 580.00 entra en vigencia a partir del 1 de diciembre, este incremento no es computable para la gratificación de Navidad.pletar la diferencia, en caso el monto obtenido resultara inferior a la RMV.
Artículo 3º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92
3.2. Destajeros
Los trabajadores sujetos a destajo (por unidad de obra, tarea o pieza) que laboren en la jornada máxima legal o contractual deberán percibir la RMV, siempre que cumplan con la eficiencia y puntualidad normales, aún cuando su nivel de producción no sea suficiente para alcanzar dicha suma.
Artículo 3º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)

3.3. Remuneración mínima de los trabajadores mineros
Los trabajadores mineros, sean empleados u obreros, incluyéndose al personal que labora a través de contratistas y subcontratistas, no podrán percibir una remuneración inferior al Ingreso Mínimo Minero, el cual equivale al monto resultante de aplicar a la RMV una sobretasa del 25%.
D.S. Nº 030-89-TR (06.09.89) y artículo 2º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
3.4. Trabajadores periodistas
El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado, con más de 5 años de experiencia profesional, que cumple la jornada legal ordinaria y que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva de más de 25 trabajadores en total (incluidos los contratados, eventuales y de servicios), tales como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá ser menor de 3 Ingresos Mínimos Vitales o su equivalencia remunerativa (actualmente la RMV), fijados para Lima Metropolitana.
Ley Nº 25101 (01.10.89) y artículo 2º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
3.5. Trabajadores agrarios
Los trabajadores del sector agrario tendrán derecho a recibir una remuneración diaria especial siempre y cuando laboren más de 4 horas diarias en promedio:
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Mensual Diaria
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Hasta el 31.11.2010 643.80 21.46
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Del 01.12.2010
al 31.01.2011 678.92 22.63
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A partir del
01.02.2011 702.33 23.41
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Dicha remuneración incluye la CTS y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Asimismo, ella se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la RMV.
Artículo 7°, Inciso 7.2., literal a., Ley N° 27360 (31.10.2000) y D.S. Nº 016-2005-TR (29.12.2005)
3.6. Remuneración mínima por trabajo nocturno
Trabajo nocturno es el que se realiza entre las 10.00 p.m. y las 6.00 a.m. En los centros de trabajo en los cuales las labores se organicen por turnos que comprendan jornadas en horario nocturno, éstos deberán en lo posible, ser rotativos.
La remuneración mínima correspondiente a los trabajadores que laboren en horario nocturno no podrá ser menor a una remuneración mínima mensual, vigente a la fecha de pago, incrementada en un 35%. En los casos en los que la jornada de trabajo se cumpla en horario diurno y nocturno, la remuneración mínima nocturna antes señalada se aplicará sólo respecto del tiempo laborado en horario nocturno.
Artículo 8º, D.S. N° 007-2002-TR (04.07.2002) y artículos 11º y 17° D.S. Nº 008-2002-TR (04.07.2002)
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4. Aplicación
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4.1. Asignación familiar
Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva y que tengan hijos menores a su cargo, o hijos mayores que estén cursando estudios superiores (en este caso el beneficio se extenderá hasta la culminación de los estudios, hasta un máximo de 6 años desde que adquirió la mayoría de edad), percibirán mensualmente, por concepto de asignación familiar, el 10% del Ingreso Mínimo Legal (actualmente sustituido por la RMV) vigente en la oportunidad del pago, cualquiera sea el número de hijos que tengan.
Ley Nº 25129 (06.12.89); D.S. Nº 035-90-TR (07.06.90) y artículo 2º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
4.2. RMV y pago en especie
La remuneración mínima debe ser, en principio, pagada en dinero; excepcionalmente puede comprender también pagos en especie “cuando así haya sido establecido por costumbre y el trabajador los acepte” (1).
En ese sentido, se pueden otorgar bienes o servicios, siempre que consistan en contraprestaciones apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se le atribuya sea razonable y no mayor del 25% de la RMV.
Artículo 8º, D.S. Nº 007 del 21.05.65, Reglamento del D. Ley Nº 14222 (14.10.62)
4.3. Modalidades formativas laborales
La subvención económica mensual no puede ser inferior a una Remuneración Mínima Vital (RMV) cuando la persona en formación cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente las modalidades formativas siguientes:
– De la pasantía, cuya subvención aplicable a estudiantes de educación secundaria es no menor al 5% de la RMV. En los demás casos de Pasantías, la subvención mensual no puede ser inferior al 30% de la RMV. Sólo en el caso de que la pasantía se realice asociada a las necesidades propias de un curso obligatorio requerido por el centro de formación profesional, el pasante no recibirá subvención alguna.
– De la actualización para la reinserción laboral, cuyos beneficiarios reciben una subvención mensual no menor a 2 RMV. En caso la jornada y horario habitual de la empresa prevista para los trabajadores dependientes, sea menor a la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa laboral, la subvención económica mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital.
En ningún caso cabe la renuncia a percibir esta subvención ni pactar un monto menor al mínimo establecido legalmente.
Artículo 45º, Ley Nº 28518 (24.05.2005) y artículo 33º, D.S. Nº 007-2005-TR (19.09.2005)
4.4. Trabajadores a tiempo parcial
Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de 4 horas diarias, percibirá la parte proporcional de la RMV, tomándose como base para este cálculo la jornada ordinaria del centro de trabajo donde presta servicios.
Artículo 3º, R.M. Nº 091-92-TR (08.04.92)
4.5. Prestaciones alimentarías indirectas
Una de las características de las prestaciones alimentarías indirectas esque son limitadas. De ahí que El monto de las prestaciones otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto no puede superar el 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador, a la fecha de la vigencia de la Ley, es decir al 03.08.2003. Asimismo, el valor de esta prestación tampoco puede superar el equivalente a 2 remuneraciones mínimas vitales.
El exceso de estos límites será considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales.
Artículo 9°, Ley N° 28051 (02.08.2003) y artículo 6°, D.S. N° 013-2003-TR (28.10.2003)
4.6. Remuneración mínima asegurable
a. Essalud
La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la RMV vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes.
Artículo 2º, D.S. Nº 179-91-PCM (08.12.91), artículo 6º, Ley Nº 26790 (17.05.97) modificado por la Ley N° 28791 (21.07.2006), artículo 33º, D.S. Nº 009-97-SA (09.09.97) modificado por el D.S. N° 020-2006-TR(28.12.2006) y 4ª D.F., Ley Nº 27356 (18.10.2000)
b. Sistema Nacional de Pensiones
La remuneración mínima asegurable, sobre la que se tributa al SNP, no puede ser inferior a la remuneración mínima vital que por disposición legal deba percibir un trabajador por la labor efectuada dentro de la jornada máxima legal o contractual.
Cuando no se realice la jornada máxima legal o no se trabaje la totalidad de días de la semana o del mes, la aportación se calculará sobre lo realmente percibido, siempre que se mantenga la proporcionalidad con la remuneración mínima con la que debe retribuirse a un trabajador, conforme a las normas legales sobre el particular.
Artículo 2º, D.S. Nº 179-91-PCM (08.12.91)
En caso de los trabajadores del hogar el aporte al SNP se calculará en base a la RMV.
Artículo 2º, D.S. Nº 177-2001-EF
4.7. Movilidad como condición de trabajo
Con la incorporación del inciso a.1) al artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, se regula expresa y formalmente los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos.
En ese sentido, se establece que los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que señale el texto reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Ahora bien, los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada.
De otro lado, no se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la referida planilla, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

martes, 3 de agosto de 2010

Registro de la situación del trabajador en el PDT 601 -

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I. Consideraciones generales
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El PDT 601- Planilla Electrónica, al ser el aplicativo electrónico en donde se registran los datos de la empresa contratante y declarante,así como los datos principales del personal que brinda servicios a favor de ésta; debe, además, declarar mensualmente el devenir de la relación laboral, de esta manera se deberá registrar la situación del trabajador o pensionista, a fin que se permita registrar sus datos, referidos a la jornada laboral, así como a los ingresos generados en el mes, en caso persista el vínculo.
De esta manera, al momento de registrar la situación del trabajador
se debe tener en cuenta las siguientes opciones:

1. Activo o subsidiado (código 11)
Se seleccionará esta opción cuando el trabajador:
– Laboró por lo menos un día durante el mes y no ha renunciado,cesado o concluido su relación laboral en el mes.
– Laboró y estuvo subsidiado parte del mes por cuenta del EsSalud.
– Estuvo subsidiado todo el mes por cuenta del EsSalud.
– Estuvo de licencia con goce de haber todo el mes.
– El trabajador hizo uso de su período vacacional.

2. Baja (código 13)
Esta situación deberá marcarse cuando un trabajador haya culminado la relación laboral, ya sea por:
– (01) Renuncia
– (02) Renuncia con incentivos
– (03) Despido o destitución
– (04) Cese colectivo
– (05) Jubilación
– (06) Invalidez absoluta permanente
– (07) Terminación de la obra o servicio o vencimiento del plazo
– (08) Mutuo disenso
– (09) Fallecimiento
– (11) Reasignación trabajadores del sector público

3. Suspensión perfecta (código 15)
Esta situación sólo será consignada cuando el empleador haya otorgado al trabajador, durante todo el período a declarar, dispensa para no laborar no existiendo, por ende, pago de remuneración.
Teniendo en cuenta que es suficiente que haya laborado un día para que se encuentre en situación de activo.

4. Sin vínculo laboral con conceptos pendientes por liquidar (código19)
Se seleccionará esta situación cuando un trabajador previamente declarado de baja (código 13), tiene conceptos remunerativos pendientes por cancelar en el mes, así éstos se encontrasen afectos o no a algún tributo, contribución o aportación cuyo criterio deimputación sea lo percibido.



II. Registro práctico de la situación del trabajador y sus
períodos laborales
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1. Al registrar un trabajador nuevo se deberán ingresar sus datos personales,
principales, complementarios, así como su período laboral (fecha de ingreso y de cese del vínculo laboral), dentro de “Registro Trabajadores, Pensionistas, Prest. de servicios, Terceros”,de la misma forma que su “Categoría” de Trabajador.







2. Después que el trabajador fue registrado por primera vez, como nuevo, se deberán registrar sus datos complementarios para proceder a declarar su jornada e ingresos, en forma mensual. De esta manera, aparecerá en el “Registro Trabajadores, Pensionistas y Prest. de Servicios” de la empresa o entidad declarante.



3. Al momento de registrar al trabajador se le deberá registrar con el código 11: Activo o subsidiado, posteriormente se ingresará la fecha de ingreso en “Períodos Laborales”.
Es importante recordar que el trabajador permanecerá con el código 11: Activo o subsidiado durante todo el período laboral,salvo que el empleador le otorgue licencia sin goce de haber o similar.



4. Al registrar un trabajador nuevo o reingresante -es decir, aquel que dejo de ser trabajador para posteriormente reanudar el vínculo laboral-,se le debe dar de alta mediante la opción o código 11: Activo o subsidiado para, posteriormente, ingresar la fecha de inicio o reinicio de actividades y concluir con el registro de datos del
trabajador.
Al momento de ingresar el período laboral se indicará la fecha de inicio o reinicio de la relación laboral, a fin de que ésta quede registrada en el PDT 601-Planilla Electrónica, a través de la opción “Nuevo”.
Es importante señalar que se pueden registrar varios períodos laborales con respecto a un mismo trabajador, incluso de aquellos que cesen en el mismo mes en que son recontratados; ejemplo de esta situación pueden ser aquellos trabajadores bajo el régimen de construcción civil, en donde la prestación es eventual y depende
de la existencia de obras.





5. Al momento en que el vínculo laboral concluya, se deberá registrar el tipo de situación del trabajador; teniendo, por lo tanto, que registrar la opción o el código 13: Baja.
Posteriormente, deberá ingresar a “Períodos Laborales” para modificar el mismo y registrar, de esta manera, la fecha y el motivo del fin del vínculo laboral.







6. Al dar de baja al trabajador a través del código 13, éste automáticamente
será eliminado del registro o detalle de la declaración del mes siguiente pues no tiene vínculo laboral vigente; por lo tanto, no habrá generado ingresos ni cumplido con la jornada laboral.





7. Para el caso del trabajador que haya cesado sin que se le hayan cancelado todos o parte de sus beneficios sociales o conceptos remunerativos, tomando en cuenta que la liquidación de beneficios sociales debe ser cancelada en su totalidad dentro de las
48 horas posteriores al cese o término del vínculo laboral, se le deberá registrar en el mes de pago o cancelación de los beneficios sociales adeudados con la situación u opción con el “código 19:Sin vínculo laboral con conceptos pendientes por liquidar”.
De esta manera, el PDT 601-Planilla Electrónica permitirá que el trabajador sea visualizado, nuevamente, en la declaración del mes en que se pagará los beneficios o conceptos remunerativos adeudados.
Siendo el procedimiento para el registro de la situación “Sin vínculo laboral con conceptos pendientes por liquidar”, el siguiente:
a. Declarar al trabajador con el “concepto 13: Baja” en el mes de cese o fin del vínculo laboral.
b. Registrar la fecha de cese o fin del período laboral, así como el motivo que origina el cese del trabajador.
c. Ingresar a “Registro Trabajadores, Pensionistas y Prestadores de servicios” en donde se deberá “modificar” el registro del trabajador cesado o dado de baja, para ingresar la nueva situación del trabajador que permitirá registrar los montos adeudados en el mes de pago de los mismos.
d. Posteriormente, en el mes de pago o cancelación de los beneficios sociales o conceptos remunerativos adeudados, se deberá registrar al trabajador con el “concepto 19: Sin vínculo laboral con conceptos pendientes” para que éste sea activado en la declaración del mes de pago.
e. De esta manera, se permite registrar los montos adeudados en el “Detalle de la Declaración” en el rubro de “Ingresos, tributos y otros conceptos”; en este caso, no se podrá registrar datos en la opción “Jornada Laboral”, pues ésta se encontrará desactivada al no tener vínculo laboral vigente.







8. Finalmente, se podrán ingresar los montos adeudados en la opción “Ingresos, tributos y conceptos”.









Convenio colectivo en construcción civil: 2010 – 2011 (*)

El 22.07.2010 CAPECO y la comisión negociadora de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), resolvieron en trato directo la negociación colectiva por rama de actividad correspondiente al período 2010 – 2011.

1. Vigencia
El nuevo Convenio Colectivo estará vigente por un año a partir del 01.06.2010 y hasta
el 31.05.2011.

2. Incremento de remuneraciones



3. Condiciones de trabajo

3.1. Especialización en soldadura
Los operarios especializados en soldadura de alta precisión o trabajos de montaje electromecánicos,percibirán una bonificación extraordinaria por especialización,
equivalente al 7%.
3.2. Trabajo en altura
La bonificación por trabajo en altura se ha hecho extensiva a los trabajadores que laboren en el tendido de cables eléctricos en torres, en el montaje de estructuras metálicas prefabricadas o soldadas, en el montaje in situ de partes prefabricadas de puentes, y en todas las actividades electromecánicas que generen riesgo de caída.

Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios (preguntas y respuestas)

1. Un contribuyente cuyos ingresos brutos anuales no supera las 150 UIT´s, ¿se encuentra obligado a llevar el Registro de Activos Fijos?No, dado que en virtud al artículo 12º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, dicho Registro se encuentra comprendido como uno de los que integran la contabilidad completa.

2. El llevado de los Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios cumpliendo con los requisitos mínimos y de acuerdo a los formatos establecidos en el artículo 13º de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, ¿a partir de que ejercicio es obligatorio?
En virtud a la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/SUNAT (31.12.2009) que prorrogó la suspensión de la vigencia del artículo 13º hasta el 30.06.2010, la obligación surge a partir del 01.07.2010.

3. U Una empresa que se encuentra en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), ¿puede cambiar el sistema de llevado manual a computarizado de los Registros de Compras y Ventas a partir del mes de julio 2010?
El Sistema de Contabilidad se define en función a los Libros Principales por lo que los registros contables distintos a los registros principales, tales como Registros Compras y Ventas pueden llevarse mediante otro sistema no teniendo que adecuarse estos necesariamente al sistema empleado en los Libros Principales. El sistema en que estos registros son llevados puede variarse en cualquier mes del año debiendo comunicar a SUNAT dicho cambio.

4. ¿La comunicación del cambio del Sistema Contable puede efectuarse a nivel virtual?
Sí. La comunicación del cambio del Sistema Contable puede realizarse a través de SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA, utilizando el código de usuario y clave de acceso, a través del formulario virtual 3128 "Modificación de datos del RUC por Internet".

5. Si en el mes marzo 2010 se legalizaron hojas a efectos de imprimir los Libros Principales conteniendo el registro de operaciones desde el mes de octubre del ejercicio 2009, ¿en qué infracción habría incurrido?
La infracción que se configura en la consulta se encuentra tipificada en el numeral 5 del artículo 175º del Código Tributario relacionada con “Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros”.
En este tipo de infracción no se puede determinar de manera puntual la fecha de comisión de la infracción, por lo que se considera para efecto del cálculo de la sanción y de los intereses moratorios, la fecha desde la cual el contribuyente subsana (legaliza y actualiza los libros y/o registros de todos los períodos comprendidos), siéndole aplicable una multa que asciende al 0.3% de los Ingresos Netos, la misma que no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
De otro lado, respecto al Régimen de Gradualidad aplicable, es el que se encuentra vigente a partir del 01.04.2007 aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. En el caso de subsanación voluntaria la rebaja es 90% si se subsana y paga conjuntamente la multa. Cabe precisar que por ser este un tipo de infracción unitaria y no plural, la sanción aplicable es una sola, independientemente del número de libros que se encuentren en infracción.

Aprueban los ratios por actividad productiva y nivel de ventas para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas correspondiente al E


Decreto Supremo N° 139-2010-EF
Mediante Ley N° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas, se establecieron exoneraciones tributarias con el objeto de promover y fomentar el desarrollo de actividades productivas y de servicios, que generen valor agregado y uso de mando de obra en zonas altoandinas.

Precisamente, el penúltimo párrafo del artículo 2° del Reglamento de la Ley N° 29482, aprobada por el Decreto Supremo N° 051-2010-EF, establece que en relación a la generación de valor agregado y uso de mano de obra en zonas altoandinas para efecto de la exoneración del Impuesto a la Renta, a partir del segundo año de aplicación de los beneficios, las empresas y unidades productivas deberán cumplir con el ratio que por actividad productiva y nivel de ventas fije anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas.

En ese sentido, mediante la norma materia de comentario se aprueban los Ratios Máximos anuales de ventas por trabajador, por actividad productiva y nivel de ventas, para las empresas y unidades productivas ubicadas en Zonas Altoandinas correspondiente al ejercicio 2011, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución.

El referido anexo se encuentra publicado en el Portal Electrónico del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), el mismo que se encuentra detallado a continuación:

Anexo

Ratios máximos anuales de ventas por trabajador por actividad productiva y nivel de ventas para las empresas y unidades productivas ubicadas en Zonas Altoandinas correspondiente al ejercicio 2011
(En Nuevos Soles / Trabajador)

Postergan la vigencia para el uso del sistema de Emisión Electrónica

Resolución de Superintendencia
Nº 209-2010/SUNAT
Fe–c–h–a– d–e– P–u–b–l–ic–a–c–ió–n– –: ––1–7–.0–7–.2–0–1–0
Fecha de Vigencia : 18.07.2010
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1. Vigencia
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Como se recordará, mediante Resolución
de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT
(17.06.2010) se aprobó el Sistema de Emisión
Electrónica de facturas así como notas de crédito
y de débito electrónicas que se emitan
respecto de aquéllas, a partir del 19.07.2010.
La norma en comentario mantiene la entrada
en vigencia de la Resolución primigenia, a
excepción del artículo 12°, relacionado al rechazo
de la factura electrónica y el artículo 13°
referido a la emisión de las notas de crédito y
las notas de débito mediante sistema electrónico
que entrará en vigencia el 01.11.2010.
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2. Rechazo de la Factura Electrónica
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Respecto a la prórroga de la entrada
en vigencia del artículo 12º de la Resolución
primigenia, que regula el rechazo de
la factura electrónica por los supuestos de:
(a) Cuando se trate de un sujeto distinto al
adquirente o usuario electrónico y (b) Siendo
el adquirente o usuario electrónico, se
hubiere consignado una descripción que
no corresponde al bien vendido o cedido
en uso o tipo de servicio prestado, procede
preguntarse ¿Cuál sería el procedimiento
aplicable a observar, en tanto no entre en
vigencia el referido artículo 12º ni tampoco
el artículo 13º?
Al respecto, apreciamos que en el primer
supuesto de emisión de la factura electrónica
a un sujeto distinto al adquirente o
usuario electrónico igualmente procedería
la anulación de dicho comprobante con
la respectiva Nota de Crédito pre-impresa,
además de proceder a emitir una nueva factura
electrónica.
En el segundo supuesto, se podría utilizar
también una Nota de Crédito para corregir la
descripción del bien vendido, cedido en uso
o tipo de servicio prestado pero únicamente
como una suerte de fe de erratas, es decir
sin que implique una anulación de la factura
original o un cambio o ajuste en los valores
originalmente consignados.
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3. Uso de las notas de crédito y
débito pre-impresas
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Mediante el artículo 2º de la norma en
comentario se establece que se podrá utilizar
las notas de crédito y notas de débito emitidas
en formatos impresos y/o importados por
imprentas autorizadas hasta el 31.10.2010,
con la finalidad de modificar facturas electrónicas
en los siguientes supuestos:
– En el caso de notas de crédito en la anulación,
descuento, bonificaciones, devoluciones
y otros (numeral 1.1 del artículo 10°
del Reglamento de Comprobante de Pago).
– En el caso de notas de débito para recuperar
las costos o gastos ocurridos por el
vendedor con posterioridad a la emisión
de la factura y excepcionalmente para
sustentar penalidades (numeral 2.1 del
artículo 10° del Reglamento de Comprobante
de Pago).
Para efectos de su emisión serán de aplicación
las disposiciones contenidas en el artículo
10° del Reglamento de Comprobante
de Pago (RCP), con excepción de aquellos
que disponen que deberán contener los
mismos requisitos y características de los
comprobantes de pago en relación a los que
ellos se emitan. En reemplazo de ello, las notas
de crédito y de débito deberán cumplir
con los requisitos y las características establecidos
en el referido RCP para las facturas
emitidas en formatos impresos y/o importados
por imprentas autorizadas, con excepción
de:
a) Dirección de la casa matriz, que será remplazada
por la Dirección del domicilio fiscal,
como dato de identificación del obligado.
Ello considerando que esa es la información
que el sistema consigna en forma automática
en la factura electrónica.
b) Precios unitarios de los bienes vendidos o
importe de la cesión o servicios prestados,
que será reemplazado por valores de venta
unitarios de los bienes vendidos o importe
de la cesión en uso o de los servicios
prestados, sin incluir tributos que afecten
que afecten la operación ni otros cargos
adicionales si los hubiere.
Dado que esa es la información que se
consigna en la Factura electrónica.
Finalmente, la norma precisa que, las notas
de crédito y las notas de débito impresas y/o
importadas por imprentas autorizadas cuya fecha
de impresión sea anterior al 18.07.2010,
que se emitan para modificar las facturas electrónicas
y que cumplan con los requisitos del
RCP y lo dispuesto por la presente resolución
en comentario, no les será exigible el requisito
de consignación del domicilio fiscal.

jueves, 1 de julio de 2010

Disposiciones vigentes relativas a Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios

para los que se perdieron las charlas del mes de junio la sunat a ampliado las charlas para el mes de julio y en dos de sus dependencias de lima y san isidro.

miércoles, 23 de junio de 2010

PARA TENER EN CUENTA EN LAS GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS

1. ¿Cuál es la normativa vigente de gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada?

Las gratificaciones están reguladas por la Ley N° 27735(28-05-2002) y su reglamento el Decreto Supremo N° 005-2002-TR (04-07-2002) modificado por el D.S.N° 017-2002-TR (05-12-2002).

Así mismo, las recientes normas se encuentran establecidas en la Ley Nº 29351 (01-05- 2009) y su reglamento el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR (20-06-2009).

2. ¿Quiénes tienen derecho a percibir la gratificación por fiestas patrias?

Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones, percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo.

3. ¿A los trabajadores que no laboraron un semestre completo, también les corresponde gozar de la gratificación?

Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.

4. ¿A cuánto asciende el monto de las gratificaciones?

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

5. ¿Qué se entiende por remuneración?

De acuerdo al Artículo 6º del Decreto Supremo N° 003-97-TR -TUO del Decreto Legislativo N° 728- refiere que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

6. ¿Qué remuneraciones no son base de cálculo para las gratificaciones?


De acuerdo a los artículos 19º y 20º del Decreto Supremo N° 001-97-TR -TUO de la Ley de CTS- no se consideran remuneraciones computables las siguientes:

Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
El costo o valor de las condiciones de trabajo.
La canasta de Navidad o similares.
El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.
Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva.
Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia.
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.
La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.
Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

7. Si un trabajador percibe remuneración imprecisa ¿cómo se calcula su gratificación?

El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo.
Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

8. ¿Que se entiende por regularidad de la remuneración?

Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.

9. En base a la normativa vigente ¿Las gratificaciones a que conceptos se encuentran inafectos?

Las gratificaciones no están afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

En ese sentido, las gratificaciones no están afectas a los conceptos de AFP u ONP, Senati, Sencico, Essalud. Sin embargo, si estarán afectas a renta de quinta categoría, descuentos judiciales y descuentos autorizados por el trabajador.

10. ¿Qué se entiende por la bonificación extraordinaria, establecida en la Ley Nº 29351 y su reglamento?

Es el monto que se otorga a favor del trabajador equivalente al aporte al Seguro Social de Essalud –Essalud que hubiese correspondido efectuar el empleador por concepto de gratificaciones.

11. ¿En caso que el trabajador estuviera cubierto por una Empresa Prestadora de Servicios- EPS- a cuanto asciende dicha bonificación extraordinaria?

Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud (EPS), la bonificación extraordinaria equivale al 6.75 % del aporte al Seguro Social de Salud –Essalud que hubiese correspondido efectuar el empleador, por este concepto.

12. ¿A que contribuciones y/o aportes está afecta la bonificación extraordinaria que percibe el trabajador?

La bonificación extraordinaria sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.

13. El trabajador que perciba gratificación proporcional ¿Le corresponde percibir la bonificación extraordinaria?

Si, a este trabajador que perciba gratificación proporcional -siempre haya laborado como mínimo un mes completo de servicios -le corresponderá percibir la bonificación extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 007-2009-TR

14. ¿En que momento se debe pagar la bonificación extraordinaria?


La bonificación extraordinaria debe pagarse en la misma oportunidad en que se abone la gratificación respectiva.

15. ¿La inafectación establecida en las normas vigentes sobre gratificaciones se aplica en los casos que el trabajador haya suscrito convenio de remuneración integral anual?

Si, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones, la misma que debe estar desagregada en la planilla electrónica..

16. ¿Las gratificaciones de los trabajadores que se encuentran en los regimenes especiales se rigen por las reglas de inafectación de la ley 29351?

Si, conforme a lo señalado en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 007-2009 -TR (Reglamento de la Ley 29351), la inafectación dispuesta por la Ley Nº 29351 es de aplicación a las gratificaciones -en este caso por fiestas patrias- a otorgarse en los regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo.

viernes, 11 de junio de 2010

nuevo curso de planilla electronica 601

para los que quieran asistir al curso el 15-06-2010 deben inscribirse en el link.

lunes, 31 de mayo de 2010

TALLER PRACTICO ACERCA DEL LLENADO DEL PDT 621

el jueves 03-06-2010 se dara un curso presencial gratuito sobre el pdt 621, para los interesados pueden inscribirse por este link. para mayor informacion

jueves, 27 de mayo de 2010

material de la ultima charla virtual de libros electronicos 2010

para los que se perdieron de l charla virtual de libros electronicos pueden bajarla desde este link el manual